LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS EN CUBA

POR

Luis MARÍN HITA[1]

RESUMEN

Las cooperativas agropecuarias tienen una gran tradición en Cuba; sin embargo, hasta diciembre de 2012 no existía la posibilidad de constituir cooperativas dedicadas a actividades diferentes de las agropecuarias. Con la promulgación de una serie de normas que, con carácter experimental, regulan su constitución, estructura, régimen laboral de los socios y obligaciones contables, se pretende actualizar el modelo económico cubano. El objeto de este estudio es describir las características básicas de estas nuevas cooperativas cubanas y comparar su régimen jurídico con el de las cooperativas españolas establecido por la Ley 27/1999.

Palabras clave: Régimen jurídico, cooperativas no agropecuarias, Cuba.

Claves Econlit: K200, K220, K390.

NON-AGRICULTURAL COOPERATIVES IN CUBA

ABSTRACT

Agricultural cooperatives have a long tradition in Cuba, however until December 2012 there was no possibility to form cooperatives for other different activities. The Cuban economic model aims to be updated by the promulgation of a set of experimental rules regulating the constitution, structure, member´s status and accounting duties of non agricultural cooperatives. The purpose of this study is to describe the basic features of this new Cuban cooperatives and compare their status to that of Spanish cooperatives regulated by Law 27/1999.

Keywords: Legal system; non agricultural cooperatives; Cuba.     

1. INTRODUCCIÓN

Los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución aprobados por el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC),  que trae consigo la actualización del modelo económico cubano, reconocen como una forma de gestión no estatal, válida para ser implementada en la economía cubana en los próximos años, las cooperativas no agropecuarias. En los artículos 25 al 29 del citado documento se establecen los principios fundamentales sobre los cuales funcionarán dichas cooperativas. De igual manera, se contempla la posibilidad de creación de las cooperativas de segundo grado, todas ellas fuera del sector agropecuario.

La Constitución Cubana reconoce el derecho de los agricultores pequeños a asociarse constituyendo una cooperativa agropecuaria (art. 20). El Código Civil cubano por su parte reconoce personalidad jurídica a las cooperativas [art. 39,1 b)] y las considera una forma de propiedad colectiva (arts. 145 y ss.). Las cooperativas agropecuarias tienen una gran tradición en Cuba, fueron reguladas por la Ley número 36, de 22 de julio de 1982, de Cooperativas Agropecuarias, derogada más tarde por la vigente Ley número 95 de 2 de noviembre de 2002, de Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Cooperativas de Créditos y Servicios. Además, mediante el Decreto Ley 142 de 1993 del Consejo de Estado, las Granjas Estatales de Producción de Caña de Azúcar y otros cultivos se convierten en Unidades Básicas de Producción Cooperativa (UBPC), entidades similares a las cooperativas en las que se entregan las tierras estatales a los trabajadores en usufructo indefinido y éstos se convierten en dueños de los medios de trabajo y de la producción.

Recientemente, en el año 2012, se puso en vigor una normativa que posibilita la constitución de cooperativas en otros sectores distintos del agropecuario. La promulgación  de la referida normativa responde a la actualización del modelo económico cubano que se lleva a cabo en Cuba hoy día. Asimismo se da cumplimiento a uno de los lineamientos de la política económica y social. El reciente Decreto-Ley número 305 “De las Cooperativas No Agropecuarias, de 11 de diciembre de 2012 (en adelante, DLCC) regula un tipo de cooperativa diferente de las agropecuarias, aunque sea, como dice el propio legislador, con “carácter experimental”, lo que implica su promulgación a título de prueba y con la intención previa de posteriores modificaciones e incluso de aplicaciones a otros ámbitos de la actividad económica[2]. Con la misma fecha se publica en la Gaceta Oficial de la República el Reglamento de ejecución de la Ley, a través del Decreto número 309 (en adelante RLCC), y otra serie de normas que regulan otros aspectos de este nuevo sujeto de gestión no estatal: el Decreto-Ley número 306, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Socios, que crea un marco jurídico diferente al régimen común de la Seguridad Social en el que incluye la protección en caso de jubilación, enfermedad, accidente y prestaciones en caso de maternidad[3]; la Resolución número 570, del Ministerio de Economía y Planificación, que regula el procedimiento de licitación de bienes de un establecimiento estatal o una sociedad mercantil para que sean gestionados por las cooperativas; y la Resolución número 427/2012, del Ministerio de Finanzas y Precios, que establece su régimen fiscal y normas contables específicas.

La finalidad de este trabajo es el estudio del régimen jurídico mercantil de las cooperativas no agropecuarias cubanas en comparación con la regulación de las cooperativas en España. No obstante, habida cuenta de la atribución de competencia legislativa autonómica en esta materia y la consiguiente existencia de diecisiete leyes autonómicas al respecto, lo que supone un obstáculo para el desarrollo del cooperativismo y su armonización internacional (García Jiménez, 2010), nos centraremos en la normativa estatal española recogida en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante, LCoop.).

2. LOS PRINCIPIOS DEL COOPERATIVISMO

La Alianza Cooperativa Internacional (ACI o, en inglés, ICA), como Organización Internacional no Gubernamental encargada de la defensa y promoción del movimiento cooperativista en todo el mundo, enumera los valores básicos que informan las cooperativas: autoayuda, autoresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Estos valores son llevados a la práctica mediante los denominados principios cooperativos que deben informar cualquier cooperativa en cualquier país del mundo[4]: adhesión voluntaria, lo que implica que se trata de organizaciones abiertas, o “voluntariedad”, como lo denomina el artículo 4, a) del DLCC, pues los socios pueden incorporarse y darse de baja de la cooperativa cuando lo deseen, por lo que las cooperativas se dice que son entidades abiertas. Control democrático de los miembros o, como señala el artículo 4, b) del D.L. nº 305, “decisión colectiva e igualdad de derechos de los socios”, esto es, son los socios los que deciden las políticas económicas y sociales de la cooperativa, teniendo todos el mismo peso en la toma de decisiones, pues a cada uno de ellos les corresponde un voto (art. 36.1 RLCC). Educación, formación e información, ya que educan a sus miembros para que contribuyan al fomento del cooperativismo e interés por la comunidad, principios incluidos en  el de “responsabilidad social, contribución al desarrollo planificado de la economía y al bienestar de sus socios y familiares” (art. 4, f) DLCC). Cooperación entre cooperativas [(“colaboración y cooperación entre cooperativas y con otras entidades” (art. 4, g) DLCC)], como lo demuestra la existencia de cooperativas de segundo grado (art. 5.1.3 DLCC). Autonomía e independencia, lo que implica que han de ser organizaciones autosuficientes, por lo que las fuentes de financiación externa, si las hubiera, nunca deben existir a costa de que los socios pierdan el control de las decisiones de la cooperativa. A este último principio el artículo 4, d) del DLCC lo denomina autonomía y sustentabilidad económica, exponiendo la necesidad de que ambas vayan unidas.
No existe en el DLCC ningún principio equivalente al de participación económica de los miembros en cuanto contribuyen al capital de la cooperativa y la controlan, recibiendo una compensación limitada, en su caso, sobre el capital suscrito. Sin embargo, sí se reconoce un reparto de las “utilidades” proporcional al trabajo de los socios en la cooperativa ex artículo 4, d) DLCC (principio de autonomía y sustentabilidad económica); al mismo tiempo que una de las menciones a reflejar en los estatutos será “el monto del aporte dinerario de cada socio al capital del trabajo” (art. 21, h) RLCC), en consonancia con el artículo 148.1.ch) del Código Civil cuando, al enumerar los bienes que pueden ser objeto de propiedad de las cooperativas, señala “los fondos creados con el aporte de sus integrantes”. De modo que pudiera interpretarse, conforme lo que establece el literal del DLCC, que en el referido principio de autonomía y sustentabilidad económica se subsume el de participación económica de los socios. El reiterado artículo 4 DLCC establece dos principios más, no expresamente contemplados por la ACI: la cooperación y ayuda mutua entre los socios para alcanzar los fines de la cooperativa y la disciplina cooperativista, es decir, el sometimiento de los socios a los acuerdos de los órganos de la cooperativa. La LCoop. no enumera de forma expresa ninguno de estos principios, pero en la definición de sociedad cooperativa de su artículo 1 ya indica claramente su conformidad con ellos. De igual forma, en su exposición de motivos,  hace  referencia a que la Ley consagra como elementos indispensables los valores éticos que dan vida a los principios cooperativos formulados por la ACI.
3. CONCEPTO Y CLASES DE COOPERATIVAS
El artículo 2.1 del DLCC define la cooperativa como “una organización con fines económicos y sociales, que se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta en el trabajo de sus socios, cuyo objetivo general es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva, para la satisfacción del interés social y el de los socios”. Esta definición responde en líneas generales a las características normalmente aceptadas, sin perjuicio de que se puedan hacer algunas observaciones al respecto. Aunque elude utilizar el término sociedad, probablemente por distinguirla de las sociedades mercantiles definidas por el artículo 116 del Código de Comercio de la República -de forma idéntica a como lo hace el mismo artículo de nuestro Código de Comercio. Sin embargo, no parece considerar la ausencia de lucro un elemento esencial de las cooperativas, lo que puede llevar a pensar que, al igual que ha ocurrido en España, se está en vías de la aceptación de la naturaleza societaria mercantil de la cooperativa, compatible con su innegable carácter mutualista. Bien es verdad que contradice esta interpretación el hecho de que no se hable ni de actividad empresarial, ni de empresa, sino que se utilice el término más genérico de organización. No obstante, cuando se enumeran las menciones mínimas de sus estatutos se incluye entre ellas el “objeto social” (art. 21, c RLCC). En este sentido, consideramos que debería haberse denominado objeto empresarial, teniendo en cuenta que, conforme establece la doctrina societaria, el término objeto social es identificable con las sociedades mercantiles. Por otro lado, también es remarcable, de la lectura del precepto, que la finalidad primera de la cooperativa no sea la satisfacción del interés de los socios, sino el social, entendiendo por social no el de la sociedad cooperativa, sino el de la sociedad cubana en general.
Al igual que sucede con la LCoop., el DLCC (art.5) clasifica a las cooperativas, atendiendo a la naturaleza de sus socios, en cooperativas de primer grado y de segundo grado, siendo las primeras las ordinarias y las segundas, las cooperativas de cooperativas, pues sus socios tienen que ser obligatoriamente cooperativas. La justificación de estas cooperativas de segundo grado es la realización de actividades conjuntas que redunden en una mayor eficiencia conseguida a través del principio de intercooperación cooperativa. Una diferencia significativa entre la norma cubana y la española es que, de acuerdo con el DLCC, únicamente podrán ser socios de una cooperativa de primer grado las personas naturales (art. 5.1.2), mientras que en España se permite la existencia también de socios personas jurídicas, tanto públicas como privadas (art. 12.1 LCoop.). A diferencia de la LCoop[5]., el RDCC no establece ninguna clasificación en función del objeto o actividad a la que se dedique la cooperativa, por lo que se debe entender que podrá dedicarse a cualquiera, como se desprende de su definición cuando señala como objetivo general de la cooperativa “la producción de bienes y la prestación de servicios”. Aunque expresamente no se considere ninguna clasificación de acuerdo con este criterio, las cooperativas no agropecuarias cubanas pueden ser privadas, públicas o mixtas, atendiendo a que su patrimonio provenga de personas naturales, del Estado o de ambos, respectivamente (art. 6 DLCC).
4. CONSTITUCIÓN
La constitución de las cooperativas no agropecuarias se lleva a cabo a través de un procedimiento regulado en los artículos 11 a 14 DLCC y  3 a 13 y 16 a 19 del RLCC. Se inicia con una solicitud de creación a la administración pública competente en función del objeto social al que se quiere dedicar la cooperativa, quien a su vez la presentará a la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo[6]. Esta Comisión evaluará las solicitudes recibidas y presentará propuesta positiva o denegatoria al Consejo de Ministros, que será el órgano que apruebe o deniegue su constitución. En el caso de aprobación de la solicitud, será la administración pública local o nacional correspondiente la que  redacte la resolución de autorización y se la notifique a los interesados.    
Sin lugar a dudas, el camino a transitar por los futuros socios para llegar a obtener la pretendida autorización a fin de constituir una cooperativa no agropecuaria en Cuba se vuelve un tanto complicado, lo que, en lugar de constituir un incentivo para su constitución, a nuestro juicio, puede frenar las aspiraciones de los interesados. Lógicamente esto es una consecuencia de la intervención del Estado en la economía en Cuba. Somos del criterio de que el nivel de aprobación de estas cooperativas debería ser más flexible y descentralizado, de manera que las autoridades locales, en cada municipio y/o provincia, aprueben aquellas cooperativas en función de las necesidades del territorio.
Notificada la necesaria autorización, se dispone de un plazo de sesenta días hábiles (prorrogables por treinta días más) para otorgar la escritura pública notarial e inscribir a la cooperativa en el Registro Mercantil. Esta inscripción tiene efectos constitutivos, pues hasta ese momento la cooperativa no goza de plena capacidad jurídica. La inscripción se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil Cubano. Si la actividad de la cooperativa exige su inscripción en otro registro público también deberá llevarse a cabo (art. 23 RLCC). Es de destacar que la normativa que regula el funcionamiento del Registro Mercantil en Cuba data del año 2001 y su Reglamento del 2002, momento en el que, como puede apreciarse, no existían las cooperativas no agropecuarias. En tal sentido, el legislador utilizó una fórmula que posibilita que tanto las cooperativas como otros sujetos que surjan puedan ser inscritos en el Registro Mercantil, al establecer que podrán inscribirse todos aquellos sujetos que sean autorizados a ello.
El procedimiento de constitución es muy similar al que establece la LCoop., con la importante diferencia de que en ésta la inscripción no se produce en el Registro Mercantil, sino en un Registro ad hoc de Cooperativas, que funciona no obstante bajo los mismos principios y con  las mismas funciones respecto a las cooperativas que el Registro Mercantil español cumple frente a las sociedades mercantiles. Otra diferencia que merece la pena destacar en esta fase constitutiva es la regulación de la Asamblea Constitutiva por parte del DLCC (art. 18), con la finalidad de incentivar la participación de los socios en el proceso de constitución y en la que se aprueban los estatutos que van a regir la vida de la cooperativa, así como también se eligen los miembros de sus órganos sociales. Se sigue con ello el modelo de proceso fundacional que recogía la derogada Ley 3, 1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, abandonado por la vigente LCoop. en aras de una mayor agilidad del procedimiento.
Al igual que hace la LCoop. (art. 9) y se establece para las sociedades capitalistas españolas en su Ley reguladora (arts. 36 a 38 de la Ley de Sociedades de Capital), el RLCC regula la situación de la cooperativa en los momentos de su proceso de constitución previos a su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, la denominada cooperativa en formación (arts. 7 a 10)[7]. En todas estas normas se determina la responsabilidad solidaria de quienes actúan por cuenta de la futura entidad. Aunque el RLCC se limita a exonerar de esta responsabilidad por los actos necesarios para la inscripción, la LCoop. amplía los supuestos en los que quienes actúan por cuenta de la cooperativa no responden a cualquier acto aceptado por la cooperativa en los tres meses siguientes a su inscripción, así como a los realizados por las personas designadas para estos actos por todos los promotores. Coinciden también la normativa cubana y española en la obligatoriedad de publicitar la situación constitutiva en que se encuentra la cooperativa mediante la inclusión en su denominación de las palabras “en formación” o “en constitución”, respectivamente. También es particular del proceso de formación de las cooperativas cubanas el hecho de que cuando sean varias las personas encargadas de los trámites constitutivos se cree un Comité Gestor.
Otra especialidad significativa del proceso fundacional de las cooperativas no agropecuarias es el acompañamiento y supervisión que durante este proceso recibe quien actúa en nombre de los socios fundadores/futura cooperativa o Comité Gestor, según los casos. Tanto la Administración Pública que recibe la solicitud de constitución como la Comisión Permanente para la Implementación y Desarrollo deciden sobre una serie de aspectos esenciales de la cooperativa que enumera el artículo 9.1 RLCC: objeto social, diseño financiero, inmuebles y bienes a arrendar; medios, utensilios y herramientas a vender; bienes o servicios que constituyen el pedido estatal, precios de bienes y servicios que serán centralmente establecidos; proyectos de contratos (arrendamiento, usufructo, compraventa, etc.); si va haber periodo de exoneración del arrendamiento; insumos (conjunto de bienes empleados en la producción de otros bienes) a suministrar; impacto ambiental; cumplimiento de normas sobre el ordenamiento territorial; proyecto de estatutos; así como otras cuestiones que se consideren de interés. En la resolución administrativa mediante la que se autoriza la constitución de la cooperativa se reflejarán la mayoría de esos datos junto con la denominación de la cooperativa, en la que necesariamente se incluirá la palabra “cooperativa”. No se establece de forma expresa cuál sería la forma abreviada (en España, S. Coop.), pero  está permitido su uso, como se desprende el  artículo 21, a) del RLCC cuando señala esta posibilidad al referirse a la denominación social como mención necesaria en los estatutos.
Se sigue la tradicional distinción de las sociedades mercantiles entre escritura y estatutos como reflejo de los dos momentos o dos aspectos de la cooperativa: el contractual o constitutivo y el organizacional o de su vida. Por ello en la escritura habrá que reflejar la voluntad de los socios fundadores de constituir la cooperativa, la preceptiva autorización administrativa, el desembolso del capital realizado y la denominación elegida (art. 16 DLCC). Por su parte, los estatutos aprobados por la Asamblea Constituyente, contendrán los datos que enumera el artículo 21 DLCC. Estos datos son básicamente los que exige el artículo 11 L.Coop., con la excepción del régimen de transmisión de las participaciones sociales y la adición de algunos otros. Dentro de éstos podemos distinguir  entre aquellos que no suponen novedad respecto a la normativa española, pues la LCoop. los regula (proceso de disolución y liquidación, régimen económico-financiero, sistema de retribución de los socios, procedimiento de modificación estatutario) y aquellos otros particulares de las cooperativas no agropecuarias cubanas, en los que nos detendremos siquiera brevemente. Uno de los datos que hay que consignar es lo que el RLCC denomina “régimen bancario”, esto es, quiénes y cómo pueden abrir, cerrar cuentas y realizar operaciones en ellas. Otras menciones obligatorias son la de los regímenes de los trabajadores eventuales y de resolución de conflictos; sobre esta segunda cuestión incidiremos más adelante.
Podemos concluir que, hasta lo estudiado, es más complejo el proceso de constitución de una cooperativa en Cuba. En España el control de legalidad en la etapa del nacimiento de la cooperativa se realiza en la última fase del proceso fundacional y corresponde, en primera instancia, al notario autorizante de la escritura pública y, en última instancia, al Registro de Cooperativas. En Cuba, sin embargo, existe una supervisión pública permanente desde que surge la idea de crear una nueva cooperativa no agropecuaria hasta su inscripción registral.
5. SOCIOS
5.1. Clases de socios
En las cooperativas no agropecuarias cubanas únicamente existe una clase de socio: persona física que participa en la actividad, en las labores productivas o de servicios que constituyen el objeto social de la cooperativa (arts. 10 DLCC y 27 RLCC). Al igual que en España, el número mínimo de socios es de tres. Sin embargo, en España, junto a este socio cooperativo, también pueden existir otros dos tipos de socios: los colaboradores y los socios de trabajo (arts. 14 y 13.4 LCoop.). Los colaboradores se limitan a realizar una aportación económica a la sociedad, aportación que no podrá exceder para todo el conjunto de este tipo de socio del 45% del total de aportaciones económicas a la cooperativa, así como tampoco podrán poseer más del 30% de los votos en los distintos órganos de la cooperativa[8]. Los socios de trabajo, como su nombre indica, únicamente realizan un trabajo para la cooperativa y podrán formar parte de cualquier cooperativa siempre que no sea de trabajo asociado ni de explotación comunitaria de la tierra y que los estatutos contemplen expresamente su existencia.
Por otro lado, no se permite en Cuba que existan socios personas jurídicas, salvo para el caso de cooperativas de segundo grado. Posibilidad que sí recoge, tanto para entidades públicas como privadas, la norma española.
5.2. Adquisición y pérdida de la condición de socio
El socio de la cooperativa cubana adquiere tal condición por haber formado parte de los socios fundadores o, posteriormente, cuando es admitido en la cooperativa. En este segundo supuesto, el aspirante a socio deberá solicitarlo por escrito a la dirección de la cooperativa, declarando que cumple con los requisitos legales y estatutarios para entrar a formar parte de la cooperativa, siendo la Asamblea General la que decida sobre su admisión (arts. 10.3 DLCC y 27 RLCC). Nada dice la ley cubana sobre el margen de discrecionalidad de que se dispone para admitir o rechazar la solicitud, así como, en este último caso, parece no existir posibilidad de recurso alguno. En España existe una predisposición a la admisión de cualquier aspirante a socio que lo solicite por escrito al Consejo Rector, quien directamente decidirá si es o no aceptado. El rechazo por parte del Consejo Rector será motivado. El solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o ante la Asamblea General, quienes deberán en todo caso darle audiencia.
Las cooperativas cubanas, como veremos más adelante, pueden tener entre otros fines gestionar establecimientos o instalaciones estatales, a lo que acceden a través de un proceso de licitación. En estos casos, tienen preferencia para ser socios de la cooperativa los que son trabajadores de esas entidades (arts. 10.2 DLCC y 26 RLCC).
La condición de socio se pierde voluntariamente mediante baja voluntaria a petición propia del socio, reflejo del principio cooperativista de puertas abiertas que se produce con mayor intensidad en Cuba que en España, ya que no existe en la normativa cubana prescripción similar a la española que permite la cláusula estatutaria que retiene al socio durante un máximo de cinco años desde su ingreso (art. 17.3 LCoop). Tampoco se exige en este supuesto el preaviso escrito establecido en los estatutos. El socio también puede abandonar la cooperativa por otros motivos ajenos a su voluntad: fallecimiento, incapacidad total, jubilación, acuerdo de la Asamblea General o pérdida de los requisitos necesarios para ser socio que recogen los estatutos sociales. Aunque no se explicita, debemos entender que el acuerdo de la Asamblea General será necesario para la exclusión del socio, que se producirá tanto como resultado de un procedimiento disciplinario, como cuando el socio no reúne los requisitos para ser considerado como tal y no abandona voluntariamente la cooperativa.
El RLCC establece el derecho del socio que pierde tal condición a cobrar los anticipos pendientes de pago, las utilidades y lo que la cooperativa le adeude por bienes que el socio le haya vendido sin haber sido pagado por ello. El artículo 31 refiere este derecho del socio saliente al que pierde su condición de socio “por cualquier circunstancia prevista en los estatutos”. No sabemos si es una imprecisión del legislador cubano o, por el contrario, se nos está diciendo que cuando la pérdida de la condición de socios es por causa legal y no estatutaria, se pierde el derecho al cobro de las mencionadas cantidades. Entre las menciones estatutarias obligatorias ex artículo 21.1 RLCC se encuentran “i) las causas que ocasionan la pérdida de la condición de socio”. Una interpretación literal de estas normas nos podría llevar a concluir que el derecho al cobro del socio saliente por los conceptos vistos, cuando se trate de causa legal de baja, dependerá de que se haya o no recogido tal causa en los estatutos. Solución que no parece razonable y que probablemente vaya contra el espíritu de la Ley. No obstante, tampoco parece razonable que el socio saliente tenga derecho a cobrar una cantidad de dinero habiendo incumplido el régimen disciplinario gravemente y habiendo perjudicado a la cooperativa. Sin embargo, el artículo 68 RLCC parece no permitir más sanciones a los socios que las “amonestaciones, multas,  o la suspensión definitiva de la condición de socio”.
5.3. Derechos y obligaciones de los socios

Los derechos del socio que enumera el artículo 28 RDLC apenas difieren de los que les reconoce la LCoop. en su artículo 16. El socio posee una serie de derechos políticos como el de asistir y votar en las asambleas generales, ser informado de la situación económica de la cooperativa, ser elector y elegible para desempeñar funciones administrativas (cargos de órganos sociales, según la LCoop.),o darse de baja voluntariamente de la cooperativa, en los términos ya comentados. También posee unos derechos de tipo económico como el de recibir los anticipos y utilidades que les correspondan por el trabajo aportado (retorno cooperativo y actualización de su aportación al capital, según la LCoop.). La norma cubana no reconoce expresamente el derecho a participar en las actividades propias de la cooperativa, por no considerarlo necesario, al ser este un derecho esencial a toda cooperativa y que forma parte de su propia concepción que, de acuerdo con los principios cooperativistas, el RDLC establece, como hemos visto. Estos derechos, junto con otros que cada cooperativa reconozca a sus socios, deben venir establecidos en los estatutos. El legislador cubano deja un amplísimo campo de actuación a los estatutos de cada cooperativa, pues no se desarrolla el contenido de estos derechos ni en el DLCC ni en el RLCC, a diferencia de la Lcoop. que es mucho más prolija al respecto.

Respecto a las obligaciones de los socios, existen más diferencias entre la norma cubana y la española, aunque no son de calado. Hay que tener en cuenta que tanto el artículo 29 RLCC como el artículo 15 LCoop. realizan una enumeración no exhaustiva o cerrada de los deberes de los socios, y que los estatutos de cada cooperativa pueden establecer más obligaciones. Ambas normas coinciden en la obligación del socio de cumplir los estatutos y acuerdos de los órganos de la cooperativa, así como que el socio debe  aportar su trabajo a la cooperativa y contribuir a su buen funcionamiento (la LCoop. de manera más general habla de participar en las actividades de la cooperativa). Nada dice el artículo 15 de la LCoop. de que los socios deban mantener relaciones de ayuda mutua y solidaridad, ni que tengan que cumplir el régimen disciplinario, como hace el RLCC. Y es que la ayuda mutua y solidaridad es más un principio general que informa toda cooperativa, tal y como indica la exposición de motivos de la LCoop., por lo que será difícil concretar a qué actos concretos están sujetos los socios en su virtud. Respecto al sometimiento al régimen disciplinario, es indiferente que se trate de una omisión consciente o inconsciente del legislador, pues una de las menciones de los estatutos será la de las “normas de disciplina social” [ art. 11.1, m) LCoop.]. Hay dos obligaciones expresas del socio en el artículo 15 Lcoop. que no se encuentran reflejadas ni en el artículo 29 RLCC, ni en ningún otro lugar de la normativa reguladora de las cooperativas no agropecuarias  cubanas: aceptar los cargos para los que es elegido y no realizar la competencia a la cooperativa. Sin perjuicio de que podrían establecerse estatutariamente, parece que no se puede obligar al socio de la cooperativa cubana a formar parte de sus órganos, cuyos miembros son elegidos. En lo referente a la obligación de no competencia, aun sin necesidad de que aparezca en los estatutos, se puede entender vigente para los socios, por ser subsumible dentro de la genérica de contribuir al buen funcionamiento de la cooperativa. Poca o ninguna contribución al éxito de la cooperativa aporta el socio que compite con ella.

5.4. Responsabilidad por las deudas sociales

No hay en la normativa cubana referencia alguna a la responsabilidad de los socios por las deudas de la cooperativa, del estilo del artículo 15.3 LCoop. o del artículo 153 del Código de Comercio cubano relativo a las sociedades anónima, que limita la responsabilidad de los socios a la parte de capital que cada uno haya suscrito. Pero parece claro que los socios de las cooperativas no agropecuarias cubanas no tienen responsabilidad personal alguna, como se infiere de artículo 2.2 DLCC, cuando señala que la cooperativa “responde de sus obligaciones con su patrimonio”, de igual forma que se manifiesta el artículo 44.1 del Código Civil Cubano para todas las personas jurídicas.

6. ÓRGANOS SOCIALES

6.1. Consideraciones previas

La estructura orgánica de las cooperativas no agropecuaria viene establecida por los artículos 17, 18 y 19 del DLCC y está compuesta por la Asamblea General; otro órgano de fiscalización llamado Comisión de Control y Fiscalización, si bien en su lugar puede existir un socio que realice sus mismas funciones; y por último, en función del número de socios, podrá existir un único Administrador o un Consejo Administrativo y, al mismo tiempo, una Junta Directiva.

Hay que señalar que una diferencia significativa respecto al régimen español estriba en que cuando la norma cubana habla de administración no entiende este término de la misma forma que lo hace el derecho de sociedades español, es decir, como un compendio de las labores de gestión y representación de la cooperativa. De ahí que sea la Asamblea General el “órgano superior de dirección de la cooperativa”.

Los estatutos de la cooperativa cubana tienen mayor discrecionalidad que en el derecho español para la determinación de cuáles son sus órganos, sus competencias, duración  y régimen de funcionamiento [art.21 j) RLCC]. Una muestra de esto es el artículo 18 DLCC cuando, a la hora de establecer las diferentes posibilidades orgánicas existentes que, como hemos visto, dependen del número de socios, siempre utiliza el término “podrán”, lo que no se puede interpretar sino como que es la propia cooperativa, a través de sus estatutos, la que decide si establece un sistema monista, dualista o tripartito de órgano de administración. En la misma línea, cuando el número de socios sea inferior a veinte, se permite que los estatutos simplifiquen la composición y el funcionamiento de los órganos de la cooperativa, pero no sabemos cuáles son los límites de esta simplificación.

Difícil interpretación tiene la prescripción del artículo 33.2 del RLCC, cuando señala que si los órganos de la cooperativa son colegiados (tienen “carácter colectivo”) su número de miembros ha de ser impar. ¿Cómo puede una cooperativa con un número par de socios cumplir esta norma para su Asamblea General?

6.2. Asamblea General

Aunque en gran parte coinciden las competencias de la Asamblea General de la cooperativa no agropecuaria cubana con las del órgano homónimo de las cooperativas españolas (nombramiento y revocación de los miembros de los demás órganos, aprobación de las cuentas anuales, modificación de los estatutos, disolución de la cooperativa) es éste un órgano aún más decisorio en Cuba, puesto que aprueba el presupuesto, los actos de disposición sobre activos fijos y cualquier bien de la cooperativa, la admisión y expulsión de socios, y resuelve sobre las reclamaciones que planteen los socios y los trabajadores.

Está compuesta por todos los socios, quienes tienen derecho a asistir y votar en sus reuniones de acuerdo con el principio cooperativista de un socio un voto, con independencia de cuál haya sido su aportación a la cooperativa.También podrán asistir como invitados quienes considere oportuno el Presidente [art. 38 f) RLCC]. Hay una cierta indeterminación sobre la representación de los socios en la Asamblea. Se remite una vez más el RLCC a los estatutos de cada cooperativa para que establezcan cómo se produce esta representación, pero esa regulación estatutaria se encuentra limitada por la aseveración del artículo 36.3 RLCC de que tendrá lugar la representación cuando el socio, excepcionalmente, esté imposibilitado de asistir. La determinación de qué situaciones producen tal  imposibilidad, sin norma que las aclare, es harto complicada. Si comparamos este tema con la normativa española, aunque hay  quienes abogan por una reforma de esta cuestión (Paz Canalejo, 2002),  observamos que ésta es, por un lado, más exigente con las características de las personas a quienes el socio ausente puede otorgar poder de representación: otro socio o un pariente del grado que decidan los estatutos (art. 27.1 LCoop.). Si bien, por otro lado, es mucho más flexible, al no exigir que el socio justifique su inasistencia; y ello a pesar de que la LCoop. considera una obligación del socio su asistencia a las reuniones de la Asamblea General.

Las Asambleas podrán tener carácter ordinario y extraordinario y deberán ser convocadas por su Presidente con antelación suficiente y conteniendo el orden del día [arts. 34.1 y 38 f) RLCC]. Para los detalles sobre plazos, tiempo y forma de las convocatorias se remite el RLCC a los estatutos de cada cooperativa. Sí será obligatorio y resulta novedoso frente al régimen jurídico español la obligatoriedad de que se fijen previamente en una programación anual las reuniones de la Asamblea. Imaginamos que no se puede ser excesivamente riguroso y detallista en tal programación. Se pueden determinar aproximadamente las fechas y contenidos de las reuniones anuales ordinarias, pero es imposible prever el número y fecha de las extraordinarias.

El Presidente es quien convoca las reuniones de la Asamblea y dirige sus deliberaciones. Estará asistido por un Secretario con las funciones de recoger en acta los acuerdos de la Asamblea, registrar tales actas y emitir certificados de su contenido cuando se le requiera para ello. A diferencia de lo que ocurre en las cooperativas españolas (art. 29 LCoop.), nada dice la normativa cubana sobre cómo se aprueba el acta, lo que supone que habrá que remitirse a lo que establezcan los estatutos de cada cooperativa y, en su defecto, a lo que sea costumbre en el día a día de las sociedades mercantiles cubanas, habida cuenta de la escasa regulación cubana en materia societaria (Alcántara Oliva, 2008). Dice el RLCC [art. 39 b)] que el Secretario en todo caso controla el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea General. Es decir, se le otorga una labor fiscalizadora inexistente por otra parte en el caso español y que no sabemos exactamente en qué consiste, ya que no se especifica ni su contenido ni los medios de que dispone para llevarla a cabo y, en su caso, las medidas que  debe tomar en los supuestos de incumplimiento de lo acordado.

Se hace necesario volver sobre la figura del Presidente por las especiales características que tiene para el legislador cubano, quien le otorga grandes poderes dentro de la cooperativa. Y es que a las funciones antes comentadas, y que comparte con el presidente de la asamblea general de la cooperativa española, hay que añadir otra serie de competencias que enumera el artículo 38 RLCC. Además, estas atribuciones podrán verse incrementadas con otras que los estatutos le puedan añadir. Conforme regula el mencionado artículo, el Presidente es el representante legal de la cooperativa y está dotado de poderes ejecutivos de gestión. Esto es, aparte de suscribir los contratos en nombre de la cooperativa y de solicitar la apertura y cierre de cuentas bancarias, dirige las deliberaciones del órgano de administración, dirige la elaboración de los planes de la actividad de la cooperativa, controla que los miembros de la cooperativa cumplan sus funciones y propone a la Asamblea General la admisión y  baja de socios. En resumen, y como señala el apartado d) del reiterado artículo,  dirige y controla el funcionamiento de la Cooperativa. El control de su actuación parece estar otorgado a la Asamblea General y al órgano de administración, al menos así lo señala expresamente el RLCC. Sin embargo, se incurre en cierta contradicción respecto a esto último, pues el artículo 43.2 RLCC, cuando trata de las funciones del órgano de administración, indica que “se subordina al Presidente…”, de lo que se deduce que poco o nulo control podrá ejercer en la práctica un subordinado sobre su superior.

Lo antes expuesto nos hace reflexionar sobre la importancia del Presidente en las cooperativas no agropecuarias, la que se evidencia a través de la trascendencia de las atribuciones que la ley le reconoce, de manera que  pudiera pensarse que la intención del legislador cubano es considerar al Presidente como un órgano unipersonal. 

Es bastante parca la regulación por parte del RLCC del quorum necesario para la válida constitución de la Asamblea General. Una vez más se remite a los estatutos, si bien establece como norma general la necesidad de asistencia de la mitad más uno de los socios. Esta regla podrá ser modificada por los estatutos, entendemos que tanto al alza como a la baja, al no indicarse que se trate de un mínimo legal. Respecto a la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos, el RLCC tan solo exige mayoría absoluta cuando se trate de aprobar los planes anuales de producción y servicios, de ingresos y gastos y cualquier otro plan necesario para la organización de sus actividades (planes internos) o elegir a los miembros de los órganos sociales. Aquí sí se entiende que se trata de requisito mínimo, por lo que los estatutos en su caso únicamente podrán establecer una mayoría más cualificada, pero nunca una inferior.

6.3. Junta Directiva

Los estatutos de las cooperativas no agropecuarias cubanas con más de sesenta socios pueden prever que, junto al Presidente, exista como órgano de dirección una junta directiva presidida por aquél, asistido de un Secretario –con las mismas funciones del de la Asamblea General-  y los demás miembros que se prevean en los estatutos. Todos los componentes de la Junta Directiva son nombrados por la Asamblea General.

El RLCC no se pronuncia acerca de las funciones de la Junta Directiva, por lo que habrá que estar a lo que indiquen las disposiciones estatutarias al respecto. Resulta extraño que, tras definir la Junta Directiva como órgano colegiado de dirección y, por tanto,  atribuirle el artículo 41.1 RLCC las mismas funciones que el artículo 38 le encomienda al Presidente de la Asamblea General, enumere como principales atribuciones del Presidente de la Junta Directiva las de convocar y presidir sus reuniones y proponer la adopción de las medidas necesarias para seguir las recomendaciones de las auditorias y otros controles externos y controlar su ejecución. Ningún margen de actuación se deja a la Junta Directiva, salvo las de aceptar las propuestas recibidas de su Presidente y al mismo tiempo Presidente de la Asamblea General. Se configura así la Junta Directiva más como un órgano asesor del Presidente que como un verdadero órgano de dirección.

6.4. Administrador o Consejo Administrativo

La opción de Consejo Administrativo solo procede en cooperativas con más de veinte socios. En todo caso hay que insistir en que, respecto a la estructura del órgano de administración, no es obligatorio que se trate de un órgano colegiado, sino una opción que debe contemplarse en los estatutos.

Como decíamos, no podemos equiparar este Administrador o Consejo Administrativo al Consejo Rector de las cooperativas españolas o al administrador o Consejo de Administración que regula la Ley de Sociedades de Capital. Mientras que éstos tienen atribuida por Ley la función de la gestión y representación de la sociedad, hemos visto cómo gran parte de estas funciones se le atribuyen en las cooperativas cubanas al Presidente de la Asamblea a quien está subordinado el Administrador o el Consejo Administrativo. A pesar de esto, el Administrador o Consejo Administrativo no se limitan a tareas meramente administrativas o burocráticas. El artículo 43 RLCC enumera sus funciones entre las que encontramos una mayoría de ellas  propias de lo que sería un empleado de alto rango o dependiente según la terminología del Código de Comercio español y algunas otras que le corresponderían al factor, director-general o gerente, aun dejando sentado que no existe ningún vínculo laboral con la cooperativa. Así, entre las primeras, se encuentran las de elaborar los planes de producción y el presupuesto de la cooperativa para su sometimiento al parecer de la Asamblea General; proponer la organización de las tareas que deben realizar los socios y los trabajadores eventuales y controlar que se cumplan una vez aprobadas por la Asambleas General; informar a la Asamblea General de los daños y pérdidas al patrimonio de la cooperativa y proponer medidas de resarcimiento. Entre las segundas están las de adoptar medidas organizativas para que se cumplan los acuerdos de la Asamblea General y contratar trabajadores eventuales.

6.5. Comisión de Control y Fiscalización

Esta Comisión o un único socio, según determinen los estatutos de cada cooperativa en función de “la cantidad de socios y complejidad de la actividad” (art. 19 DLCC), realiza una función similar a la de los Interventores de la LCoop., de supervisar que la cooperativa cumple las disposiciones legales, en especial las referentes al régimen económico y la norma específica de contabilidad y presentación de estados financieros aprobadas, del anexo único de la Resolución número 427/2012, del Ministerio de Finanzas y Precios de 4 de diciembre de 2012.

El nombramiento del único socio o el de los miembros de la Comisión corresponde a la Asamblea General de entre aquellos socios que no formen ya parte de alguno de los otros órganos sociales (art. 45 RLCC).

6.6. Otros órganos sociales

A pesar del amplio margen que se concede a los estatutos, no cabe en las cooperativas no agropecuarias cubanas la existencia de otros órganos sociales diferentes a los aquí tratados. A diferencia de lo que sucede en el régimen español, cuando el artículo 19 LCoop., in fine, sí permite que los estatutos contemplen otros órganos diferentes a los legales, con funciones consultivas o asesoras que no puedan confundirse con las que la Ley le atribuye a los órganos obligatorios.

7. RÉGIMEN ECONÓMICO

7.1. Patrimonio

Hay que advertir que el legislador cubano no distingue los conceptos de patrimonio y capital con la nitidez con que ambos se encuentran diferenciados en el Derecho español. Prueba de ello es que el tratamiento de las aportaciones de los socios se realiza en los artículos  46 a 51 del RLCC, dentro de una sección intitulada “Del Patrimonio”.

A las aportaciones de los socios se les denomina capital de trabajo inicial. Este capital, al igual que en España, debe venir establecido en los estatutos, indicando su cifra mínima[9]. Podrá estar totalmente desembolsado desde el inicio o no, también a decisión de los estatutos de la cooperativa, y consistirá únicamente en dinero (pesos cubanos). He aquí otro de los desaciertos del legislador cubano, somos del criterio de que tanto el dinero como los bienes susceptibles de ser valorados económicamente pueden ser perfectamente objeto de aportación a la cooperativa. La LCoop. difiere en algunos de estos aspectos, puesto que el capital siempre ha de estar desembolsado desde el inicio y podrá consistir tanto en aportaciones dinerarias como no dinerarias.

Las cooperativas no agropecuarias cubanas pueden contar para la realización de las actividades que constituyen su objeto social con bienes estatales en régimen de arrendamiento, usufructo o cualquier otro medio que no implique la adquisición de la propiedad (art. 6 DLCC). Así como también podrán adquirir activos fijos del Estado. El derecho al uso de estos bienes o a la compra de esos activos se consigue mediante su adjudicación en licitación pública y por períodos máximos de 10 años sucesivamente prorrogables por iguales periodos de tiempo (art. 7 DLCC). Para tener acceso a estos bienes habrá que seguir el procedimiento que se regula en la Resolución del Ministerio de Economía y Planificación número 570/2012, de 15 de noviembre. Cuando el bien estatal se ha  transmitido mediante arrendamiento, si la cooperativa ha sufragado la reparación del inmueble arrendado, estará exenta de pagar durante el primer año el precio de dicho arrendamiento (art. 51 RLCC).

No se contempla la posibilidad de que el socio de la cooperativa cubana pueda transmitir su posición en la cooperativa, ni por actos inter vivos ni por sucesión mortis causa, lo que ha de entenderse como una prohibición absoluta derivada del carácter personalista puro de la cooperativa. La LCoop., sin embargo, permite la transmisión de las aportaciones, tanto de manera definitiva a favor de otros socios, como condicionada a que el adquirente sea admitido como socio posteriormente (art. 50 LCoop.).

7.2. Régimen contable

Las cooperativas cubanas deben adaptar su contabilidad a las normas específicas que para ellas se encuentran aprobadas, dentro de las Normas Cubanas de Información Financiera, en el anexo único de la Resolución número 427/2012 del Ministerio de Finanzas y Precios. Esta misma norma, en consonancia con la denominación del Ministerio que la promulga, recoge una particularidad digna de resaltar cual es la fijación legal del precio de determinados productos que necesita adquirir la cooperativa para la realización de su actividad y que constituye una excepción al principio de determinación del precio de los bienes por la libre concurrencia de la oferta y la demanda. En concreto, se establece una reducción en el precio de compra por parte de la cooperativa de las materias primas o bienes que emplea para la producción de otros bienes. Este descuento será del 20% sobre el precio de venta en el mercado minorista cuando los mismos productos que adquiere se vendan en dicho mercado. Si los productos que adquiere la cooperativa solo se venden al por mayor, la normativa establece una fórmula algo compleja, consistente en aplicarles a esos productos un recargo que “lo aproxime al precio minorista” y después descontarle el 20%.

En España, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de diciembre de 2010, sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, regula las obligaciones específicas de las cooperativas en este ámbito. Obligaciones cuyo incumplimiento puede incluso conllevar responsabilidad penal (Villarroya Lequericaonandia, 2012). La LCoop. (arts. 55 y 56) exige la constitución de dos fondos, de reserva y de educación y promoción, que se nutren con un 20% y un 5%, respectivamente, de los resultados positivos de cada ejercicio, una vez deducidas las pérdidas y antes de hacer frente al Impuesto de Sociedades (art. 58). En el caso de las cooperativas no agropecuarias cubanas también se contempla, por el punto vigésimo noveno de la Resolución número 427/2012, destinar el 10% de las utilidades reales de cada ejercicio económico a la constitución y mantenimiento, con carácter obligatorio, de una Reserva para Pérdidas y Contingencias cuya cuantía oscilará entre el 2% y el 10% de los gastos anuales de la cooperativa. Aunque no se diga nada, hay que entender que serán los estatutos de cada cooperativa los que decidan dentro de esos márgenes cuál será la cuantía de su fondo. Al contrario que en España, donde no existe cantidad legal máxima para los fondos obligatorios, en Cuba cuando se excede el límite señalado se obliga a reducirlo en su dotación y considerar el exceso reducido como ingresos del ejercicio. También es remarcable que no exista por imperativo legal en las cooperativas cubanas un fondo similar al de promoción y educación español, si bien nada impide que de manera voluntaria así lo contemplen sus estatutos [art. 21, k) RLCC]. De hecho, aunque no se regule en ninguna parte, lo cierto es que el RLCC cita una serie de fondos que pueden venir previstos en los estatutos, entre los que se encuentran el de actividades socio-culturales.

7.3. Utilidades repartibles entre los socios

Si bien todavía sigue abierto el debate sobre el carácter mercantil de la sociedad cooperativa (Carreras Roig, 2011), la especial naturaleza de las cooperativas y su íntima relación con la denominada economía social, de la que forman parte muy importante, hacen que el legislador, tanto cubano como español, sea reacio a utilizar términos normalmente propios de las sociedades mercantiles capitalistas. De ahí que la LCoop. cuando trata del reparto a los socios de las ganancias obtenidas por la cooperativa no se refiera a él como beneficio, ni dividendo, sino como retorno cooperativo. De igual forma, la normativa cubana habla de utilidades repartibles entre los socios.

Este reparto de las utilidades es una operación reiteradamente regulada. El artículo 24.1 DLCC dice que se determinarán al final de cada ejercicio y el artículo 28, b) considera un derecho del socio “recibir oportunamente las utilidades que le correspondan…”. El órgano competente para decidir el reparto de las utilidades es la Asamblea General [art. 37, c) RLCC)].

La determinación de las utilidades repartibles se produce al final de cada ejercicio fiscal en función de lo que establezcan los estatutos de la cooperativa y de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 a 59 RLCC. Antes de su distribución han de atenderse con carácter preferente las deudas con los bancos, el Estado y cualquier otra que la Asamblea General considere prioritaria. Estando al corriente de todas estas obligaciones se podrá repartir hasta el 50% de las utilidades. Para poder repartir un porcentaje mayor, nunca superior al 70%, la cooperativa ha de pagar todos los bienes que le haya comprado a los socios y dotar más de la mitad del fondo de reserva para contingencias. Dependiendo del nivel de dotación de este fondo se podrá incrementar la distribución de utilidades. Así, si el fondo de reserva se encuentra dotado entre un 51% y un 65%, la distribución alcanzará el 60% de las utilidades; si el fondo está dotado entre el 66% y el 80%, se podrán distribuir hasta el 65% de las utilidades; y si dicho fondo está dotado en más del 81%, se podrá llegar hasta el porcentaje máximo distribuible: el 70%.

Las utilidades no repartibles se destinarán a incrementar el fondo de contingencia y a otros fondos que puede constituir la cooperativa, tales como el de operaciones, inversiones, actividades socio-culturales, etc. (art. 57.3 RLCC). Ninguno de estos otros fondos son regulados por lo que, en principio, hemos de entender que son voluntarios, aunque sean habituales en la práctica. Serán los estatutos de cada cooperativa los que determinen su existencia, forma de constitución y dotación.

Puesto que el trabajo que para la cooperativa realiza el socio constituye su medio de vida, se prevé que la Asamblea General, a propuesta del órgano de administración, decida los anticipos que se le pueden entregar al socio con cargo a las utilidades previstas al final del ejercicio y de acuerdo con los criterios que para la valoración de su trabajo establezcan los estatutos. A diferencia de las utilidades, que consisten en dinero, los anticipos pueden suponer la entrega de bienes al socio o la prestación de un servicio a su favor.

7.4. Fiscalidad

En la mayoría de los países existe un régimen fiscal especial para las sociedades cooperativas, justificado por el deseo de fomentar este tipo de entidades por la función social que cumplen. Cuba y España no son excepciones a esta idea, si bien sus regímenes fiscales son muy diferentes.

En España el régimen fiscal de las cooperativas viene establecido por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre. Distingue entre cooperativas protegidas y cooperativas especialmente protegidas y les concede un especial tratamiento tanto en el Impuesto sobre Sociedades como a sus socios en el IRPF, así como beneficios tributarios en otra serie de impuestos. Hay que tener en cuenta los problemas que encuentran determinadas medidas de apoyo a las cooperativas para no ser consideradas ayudas del Estado por parte de la Unión Europea, con la trascendencia que esto tiene para un tratamiento fiscal especial (Arana Landín, 2011).

En Cuba el régimen fiscal de las cooperativas no agropecuarias viene recogido por la Ley 113/2012, de 21 de noviembre, del Sistema Tributario, con algunas especialidades que indica la Resolución 427/2012 del Ministerio de Finanzas y Precios. Sin ánimo de ser exhaustivo, vamos a explicar las bases de este régimen fiscal. Los impuestos más importantes que gravan a las cooperativas no agropecuarias son el Impuesto sobre Utilidades, el Impuesto sobre Ventas, el Impuesto sobre los Servicios y el Impuesto sobre la Utilización de la Fuerza de Trabajo. Las cooperativas no agropecuarias están exentas del pago de todos estos impuestos en los tres primeros meses desde el inicio de su actividad, lo que constituye un incentivo para sus socios promotores.

El Impuesto sobre Utilidades, que sería el equivalente a nuestro Impuesto sobre Sociedades, afecta a todas las personas jurídicas y tiene por finalidad gravar sus ingresos. La utilidad imponible es el resultado de la cifra que resulte de los ingresos obtenidos en un año fiscal por el sujeto pasivo menos los gastos  necesarios y las provisiones obligatorias que hubiera realizado. Las cooperativas no agropecuarias tienen un tratamiento especial en este impuesto que viene establecido por los artículos 106 a 108 de la Ley 113/2012. Consiste en que el pago de este impuesto lo realizan de acuerdo con lo que se denomina “utilidad fiscal per cápita” y descontando de los ingresos anuales el mínimo exento por miembro de la cooperativa y los gastos asociados a la actividad. Estos gastos, según el artículo 7 de la Resolución 427/2012, son el arrendamiento de los bienes estatales -al que antes nos hemos referido-, el salario medio provincial por socio y las cantidades destinadas a reservas. Además, los gastos asociados a la actividad se contabilizarán como tales en su totalidad, no teniendo que justificar el 40% de ellos.

El Impuesto sobre las Ventas grava la venta de bienes, constituyendo su base imponible el importe total de la venta de bienes, con excepción de las materias primas destinadas a la producción industrial y productos destinados a la exportación. Este impuesto se paga en los veinte primeros días del mes siguiente al que se realizó la venta, siendo su tipo impositivo del 2%. Las cooperativas no agropecuarias están exentas del pago de este impuesto por la comercialización a la población de productos agropecuarios.

En el Impuesto sobre los Servicios, equivalente al de ventas cuando lo que se comercializa es un servicio y no un producto, pero con un tipo impositivo mayor (10%), la única particularidad al respecto de las cooperativas no agropecuarias es que están exentos los servicios destinados a la exportación

Apenas reciben trato preferencial ni gozan de exención alguna las cooperativas no agropecuarias cubanas en el Impuesto por la Utilización de la Fuerza del Trabajo, a excepción de la exención durante los tres primeros meses desde el inicio de su actividad, ya señalada. Este impuesto tiene como base imponible el total de las remuneraciones en efectivo o en especie derivadas de relaciones laborales u otros tipos contractuales. La Ley 13/2012 establece unos tipos impositivos decrecientes que comienzan por el 20% para  2013, 15% para  2014, 12% para  2015, 10% para 2016 y 5% a partir de 2017. La cooperativa debe presentar una declaración jurada de las remuneraciones que paga y abonar el impuesto correspondiente en los primeros veinte días del mes siguiente al trimestre vencido, en lugar de en los diez días hábiles del mes siguientes al del devengo de las remuneraciones, que es la regla general. Este Impuesto es independiente de la contribución a la Seguridad Social que regula también la Ley 13/2012.

8.  EXTINCIÓN

La extinción de la cooperativa, como en toda sociedad mercantil, se producirá tras las fases de disolución y liquidación. Comparten expresamente las cooperativas no agropecuarias cubanas algunas causas de disolución con las cooperativas españolas, en concreto las que se determinen estatutariamente y la imposibilidad de cumplir con su actividad u objeto social [arts. 31 a) y b) DLCC y art. 70, e) y g) LCoop.]. A las mencionadas, añade el DLCC el vencimiento del plazo del usufructo o arrendamiento en cuya virtud disponían de bienes o establecimientos públicos; la revocación de la autorización que las autoridades públicas otorgaron en su día para la constitución de la cooperativa; y el mandato judicial. Hay que tener en cuenta que la revocación de la autorización no puede ser arbitraria ni a discreción de la autoridad pública competente, sino que únicamente procederá cuando la cooperativa incumpla los fines y principios para los que se constituyó. Llama la atención que el “mandato judicial” se establezca como causa de disolución, sin establecerse en qué supuestos procederá. No sabemos si se trata de una confusión entre las causas y los medios de disolución, o que se concede el máximo grado de autonomía judicial para decidir sobre la disolución de la cooperativa.

Nada dice expresamente la normativa cubana sobre otras causas de disolución presentes en la LCoop., tales como el cumplimiento del plazo fijado en los estatutos, el acuerdo de la Asamblea General, la paralización de los órganos sociales durante dos años, la reducción del número de socios o del capital por debajo de los mínimos establecidos, la fusión, absorción o escisión total. Sin embargo, la mayoría de estas causas son aplicables a las cooperativas no agropecuarias cubanas, bien por encontrarse incluidas entre las que expresamente se relacionan, bien por ser habituales en sus estatutos. La solicitud de la disolución, a excepción de cuando es por mandato judicial, es competencia de la Asamblea General [art. 37, i) DLCC].

Tras la disolución se abre la fase de liquidación que llevará a cabo una comisión liquidadora nombrada por la Asamblea General o el juez (art. 77 RLCC). La parquedad regulatoria en este  tema, que contrasta con la detallada regulación de la LCoop., hace que se nos planteen numerosos interrogantes. ¿Quién nombra esa comisión? , el artículo 37, j) atribuye a la Asamblea General conocer de cualquier asunto importante que así se determine en los estatutos, pero ¿y si los estatutos no se pronuncian? Por lógica parece que la respuesta seguiría siendo la misma, la Asamblea General. ¿Qué papel desempeñan los órganos sociales y en especial el órgano de administración durante la liquidación? ¿Qué funciones concretas corresponden a los liquidadores? ¿Hay que realizar un balance final de liquidación? ¿Tiene que ser aprobado por la Asamblea General? El RLCC se limita a señalar que con el resultado de la liquidación se pagan las obligaciones pendientes de la cooperativa y el resto tendrá el destino que los estatutos hayan previsto. Sin embargo, en Derecho español el pago de las obligaciones pendientes es una actividad de la fase de liquidación previa a la obtención del resultado de dicha liquidación, siendo esta una regla general en todo proceso societario liquidatorio.

En definitiva, habría que ser extremadamente riguroso y meticuloso con las cláusulas estatutarias que regulen la liquidación de la cooperativa para así dar respuesta a las dudas que suscita la escasa regulación normativa de esta fase final de la vida de las cooperativas no agropecuarias cubanas.

9. PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

La normativa cubana (arts. 27 a 29 DLCC y arts. 70 a 74 RLCC) apuesta por los sistemas alternativos de resolución de conflictos (ADR) como medio para intentar solventar las disputas que puedan producirse en el seno de las cooperativas no agropecuarias. Y esto se puede considerar, en parte, una muy positiva novedad frente a la normativa española. Novedad parcial, ya que la disposición adicional 10ª de la LCoop. dejaba abierta la puerta para que las discrepancias entre los socios y los órganos de la cooperativa se sometieran a arbitraje; y porque algunas leyes autonómicas sí tienen establecidos procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos cooperativo (Argudo Périz, 2006, Marín Hita, 2009). [10]

            El socio que mantiene una controversia con otro socio o con la propia cooperativa se la notificará por escrito a la otra parte en conflicto, bien directamente, bien a través del órgano de administración, quien se lo notificará a la reclamada. A partir de este momento, las partes disponen de un plazo de sesenta días naturales para llegar a un acuerdo. Si tal acuerdo no se logra, decidirá la controversia el órgano de dirección o administración de la cooperativa en el plazo de treinta días naturales. Contra la decisión de este órgano cabe recurso ante los tribunales de justicia.

Cuando se trate de un conflicto de naturaleza laboral entre la cooperativa y sus trabajadores no cabe ADR, sino que será en primera instancia el órgano de administración quien tome una decisión, que podrá ser impugnada ante la jurisdicción laboral.

Pecan de cierta indeterminación los artículos analizados, ya que no distinguen si es el órgano de administración o el de dirección el que conoce de las controversias de los socios, media en ellas y, en su caso, hasta las resuelve. Será necesario que los estatutos de cada cooperativa se pronuncien al respecto y, nos atrevemos a añadir, sería conveniente que fuera diferente el que resuelve del que ha intervenido en la mediación o negociación amigable, en aras al respeto a los principios de confidencialidad e imparcialidad que deben informar todo procedimiento decisorio. Por otro lado, y en la misma línea de indefinición, se utilizan indistintamente los términos de negociación amigable y mediación, cuando son sistemas de resolución extrajudicial de conflictos diferentes, aun cuando tengan rasgos comunes (ver, por ejemplo, el artículo 71 del RLCC).

Habría que valorar si no hubiera sido más conveniente apostar más claramente por la solución extrajudicial de los conflictos cooperativos, haciéndolos obligatorios y no voluntarios; así como analizar la posibilidad de que los estatutos de una cooperativa pudieran exigir que ante cualquier conflicto tuviera que intentarse llegar a un acuerdo de mediación, como paso previo a que sus órganos de dirección o administración tomaran una decisión resolviéndolo.

BIBLIOGRAFÍA

ALCÁNTARA OLIVA, I. (2008) Aspectos claves de las sociedades anónimas cubanas. Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Nº. 3, p. 161-178.

ARANA LANDÍN, S. (2011) El régimen fiscal de las cooperativas españolas en la Unión Europea: conclusiones para las líneas de reforma del cooperativismo español. Revista Vasca de Economía Social, Nº 7, p. 77- 98.

ARGUDO PÉRIZ, J.L. (2006)  Resolución alternativa de conflictos en las cooperativa.  Acciones e Investigaciones Sociales, Nº 22, p. 35-89.

CALVO VÉRGEZ, J. (2012) La aplicación de la Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas: cuestiones conflictivas. Fórum Fiscal de Álava. Mes 148, p. 25-36.

CARRERAS ROIG, LL. (2011) Consideraciones en torno al posible carácter mercantil de las sociedades cooperativas y acerca de las limitaciones a la realización de operaciones con terceros no socios de estas entidades. REVESCO, Revista de Estudios Cooperativos, Tercer Cuatrimestre, Nº 106, p. 55-73.

GARCÍA JIMÉNEZ, M. (2010) La necesaria armonización internacional del Derecho Cooperativo. REVESCO,  Revista de Estudios Cooperativos, Segundo Cuatrimestre, Nº 102, p. 79-108.

MARÍN HITA, L. (2009) La resolución extrajudicial de conflictos en las sociedades cooperativas de Extremadura. Especial referencia al arbitraje. Arbitraje: revista de arbitraje comercial y de inversiones. Vol. 2, Nº 1,  p. 167-183.

PAZ CANALEJO, N. (2002) La Asamblea General en la Ley 27/1999 de Cooperativas: reflexiones crítica. REVESCO, Revista de Estudios Cooperativos, Tercer Cuatrimestre, Nº 78, p. 121-146.

VILLARROYA LEQUERICAONANDIA, Mª B. (2012) La responsabilidad cooperativa derivada del incumplimiento de las obligaciones contables. Influencia de la reforma penal y la nueva regulación contable. REVESCO, Revista de Estudios Cooperativos, Segundo Cuatrimestre, Nº 18, p. 173-215.



[1] CEU Derecho Mercantil. Universidad de Extremadura. Dirección de correo electrónico: lmarin@unex.es

[2] El primer grupo aprobado de este tipo de cooperativas comenzó a funcionar el 1 de julio de 2013. Está compuesto por un total de 124 cooperativas, de las cuales 99 van a operar en mercados agropecuarios, 5 están relacionadas con el transporte de pasajeros; 6 con servicios auxiliares de transporte; 2 con reciclaje de desechos y 12 con actividades de construcción. Información obtenida del sitito web www.granma.cu a fecha 1 de julio de 2013.

[3] De manera muy similar al que gozan los miembros de las cooperativas de producción agropecuaria, de acuerdo con el Decreto Ley número 65, de 18 de enero de 1983.

[4] La versión vigente de estos principios fue formulada en la Declaración de Manchester sobre la Identidad Cooperativa, de 23 de septiembre de 1995.

[5] La clasificación que hace de las cooperativas la LCoop. en su art. 1.2 y Disposición Final 2ª, no es cerrada, sino a título de ejemplo extenso.

[6] Organismo creado en abril del 2011 con la finalidad de supervisar permanentemente los pasos encaminados a la actualización del modelo económico cubano.

[7] El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) habla igualmente de sociedad en formación; mientras que la LCoop. se refiere a la misma situación como cooperativa en constitución.

[8] Estos porcentajes varían en algunas normas autonómicas.

[9] Recordamos que cuando hablamos de España nos referimos a la ley estatal (LCoop.). En algunas normas autonómicas se exige un capital mínimo de 3.000 euros.

[10] Tal es el caso de Cataluña, Valencia, País Vasco, Galicia y Extremadura. Especial interés ofrece la regulación de este tema por esta última Comunidad Autónoma a través del Reglamento de Arbitraje,  Conciliación y Mediación Cooperativos (Decreto 245/2000, de 5 de diciembre, de la Consejería de Trabajo).